El arte de confundir proceso (actualización) con resultado (acto).

superdotación y ley de calidad:
¿soluciones o nuevos problemas?
Javier Tourón
Presidente del European Council for High Ability (ECHA)
E
l 24 de diciembre de 2002 entró en vigor la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, que dedica su capítulo VII a los alumnos con necesidades educativas específicas, estando la Sección 3ª centrada en los alumnos sobredotados intelectualmente. El artículo único que compone esta sección describe de una manera clara, en sus 5 apartados, cuáles serán las acciones que la Administración llevará a cabo para atender a los alumnos llamados superdotados (mejor de alta capacidad intelectual). Me referiré solo a dos de ellos.
«Los alumnos intelectualmente superdotados serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones Educativas», se señala en su apartado primero. Es importante precisar que no sólo se habla de atención, no sería poco, sino que ésta será específica, lo que supone reconocer lo obvio, que estos alumnos requieren una atención diferenciada.
«Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, las Administraciones Educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades». Este es un punto crítico para hacer realidad la atención a estos alumnos: identificarlos de una manera sistemática y periódica. Ahora bien, ¿qué medidas son las que adoptarán las Administraciones? Es bastante común que los profanos en la materia, piensen que la sobredotación intelectual es algo «raro» que ocurre sólo en casos muy particulares. Debería recordarse que, utilizando como criterio frecuente en la Administración un valor de CI de 130, nos encontraríamos con que uno de cada cincuenta escolares presenta este valor. Esto supone que en la población escolar no universitaria española podemos encontrarnos en torno a 150.000 alumnos con CIs iguales o superiores a 130.
Dado que el número de alumnos ya identificados por diversos procedimientos en toda España es de unos pocos centenares, es fácil entender por qué es preciso desarrollar procesos activos y sistemáticos de detección del talento, sin esperar a que los problemas se presenten, a veces para comprobar que es demasiado tarde. Son decenas de miles los alumnos con alta capacidad intelectual que pasan desapercibidos en las aulas. Así pues, parece lógico y loable que la Ley prevea que se establezcan procedimientos de identificación temprana, lo que no dice es cómo han de ser tales procesos.
«El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en la presente Ley, independientemente de la edad cronológica de estos alumnos, y fijará los criterios para la creación de programas de intensificación del aprendizaje».
La identificación o detección y diagnóstico de la competencia intelectual (que es la dimensión de la superdotación que aborda la ley, pero no es la única) tiene sentido si es para intervenir educativamente, con las medidas o programas educativos, de intensificación del aprendizaje se los denomina, oportunos, al tiempo que se apunta que la edad no tiene porque seguir siendo la única base para el agrupamiento de los escolares. Más aún, se señala con claridad meridiana que la edad ha de independizarse del nivel o etapa escolar que en condiciones normales correspondería a los alumnos, lo cual nuevamente viene a reconocer lo que la investigación ha dejado claro hace mucho tiempo, que la edad y la competencia intelectual de estos alumnos no sigue las pautas de desarrollo habituales.
A mi juicio, y analizando la legislación similar en otros países europeos, es justo decir que España tiene una de las legislaciones más avanzadas y expresas respecto a las cuestiones esenciales que afectan a los alumnos más capaces. Es, por otra parte, la primera vez que en una Ley orgánica (aunque este artículo no tenga carácter de tal) se aborda este problema educativo largamente ignorado. Baste recordar que la primera disposición en la historia legislativa reciente respecto a los alumnos superdotados es el R.D. 696 de 1995, que éstos compartían con los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a déficit. Pero sigamos con el desarrollo legislativo.
Es el 31 de julio de 2003 cuando aparece publicado el R. D. 943 (de 18 de julio) por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, y que recoge -en esencia- los aspectos señalados en el artículo 43 de la LOCE, junto con algunas medidas para flexibilizar el periodo de escolarización de los alumnos en la enseñanza obligatoria (Primaria y Secundaria), cuestión que merece un tratamiento aparte. Lo esencial de este decreto, además de la mencionada flexibilización, es que pone en manos de las Comunidades Autónomas el desarrollo de la legislación pertinente para su territorio de acuerdo con el citado Real Decreto.
El artículo 3 de este R.D. se refiere a la identificación y evaluación de las necesidades de los alumnos superdotados intelectualmente, y en él se dice, en consonancia con el artículo 43 de la LOCE: «Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar a los alumnos superdotados intelectualmente, evaluando las necesidades educativas específicas de dichos alumnos lo más tempranamente posible».
Más adelante, en el artículo 4, referido a medidas de atención educativa, se señala, con todo acierto que: «La atención educativa específica a estos alumnos se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades y de su personalidad».
Como puede apreciarse, la legislación no puede ser más clara y atinada, tanto desde un punto de vista teórico como práctico. Dicho en otros términos, que el Ministerio, después de años de medidas relativamente modestas al respecto abre una puerta a la esperanza de muchas familias que ven como sus hijos crecen -muchas veces- en la más absoluta de las incomprensiones, en ambientes escolares generalmente hostiles, y desde luego difícilmente aptos para el desarrollo armónico de sus potencialidades.
La expectación ahora está en saber cómo ejecutarán el mandato del R.D. las Comunidades Autónomas. Y lo que hasta ahora parecían soluciones empiezan a tornarse en problemas.
En efecto, la orden de la Consejería de Educación de Castilla la Mancha (15/12/03, DOCM, 180, pp. 20109-20116) es buen ejemplo de lo que no se debe legislar. Y para no extenderme me voy a referir tan sólo a un par de cuestiones esenciales.
La citada orden afirma tener por objeto el establecimiento de los criterios y el procedimiento para identificar, orientar y autorizar la flexibilización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. De la identificación nada se dice, pues se remite a una disposición anterior que determina que el tutor será el encargado de tal proceso, al menos en una primera instancia.
Pensar que los tutores están capacitados para llevar a cabo una tarea de esta magnitud es simplemente desconocer la realidad del sistema educativo, y bastan dos razones: a) los tutores no han recibido, salvo casos muy específicos, la formación especializada para llevar a cabo dicha tarea; y b) si realmente fueran capaces de llevar a cabo dicha tarea, ¿dónde están los, al menos, 150.000 niños que ya deberían haber sido identificados? Por tanto, no se puede afirmar que el procedimiento de identificación está establecido. O habrá que reconocer que los niños de alta capacidad seguirán dependiendo para su detección de un procedimiento a todas luces incorrecto e inoperante.
Pero hay una segunda cuestión que merece la pena comentar. La mencionada orden de la CE de Castilla la Mancha señala en su artículo segundo lo siguiente: «El alumnado que tenga un rendimiento excepcional en todas las áreas asociado a un desarrollo equilibrado personal y social se considera superdotado intelectualmente».
Es difícil entender la naturaleza de la concepción que se tiene de la superdotación en este documento legal… probablemente ninguna. Por lo menos ninguna correcta. Un somero análisis basta para darse cuenta de que se confunde potencial con rendimiento, de que se entiende que el rendimiento ha de responder a un perfil plano que implique todas la áreas, que el alumno con alta capacidad lo es de manera actual y no potencial y que, además, tiene un desarrollo equilibrado personal y social. Este enfoque ignora que la superdotación es capacidad, potencial, competencia, aptitud, destreza, todo ello en fase de desarrollo más o menos evolucionado, pero que en modo alguno puede identificarse la capacidad con los resultados. Precisamente los resultados suelen llegar cuando el potencial está adecuadamente estimulado desde la escuela. ¿O es que se ignora que muchos alumnos de alta capacidad no tienen un alto rendimiento, y menos en todas las áreas? ¿O es que se entiende que todos los alumnos de alto rendimiento escolar son de alta capacidad?
Entramos así en un círculo vicioso, porque los alumnos no recibirán ayuda si no rinden excepcionalmente (y en todas las áreas), pero nunca podrán rendir, al menos en algún área si no reciben la ayuda oportuna. Dicho de otro modo, si esta orden se materializa, los alumnos de alta capacidad intelectual tiene nulas posibilidades de poder recibir la educación que precisan. Y esto afectaría a más de 6500 alumnos en la Comunidad de Castilla la Mancha, por poner un ejemplo al caso que comentamos.
Es dudoso que esté en el espíritu o la letra de las disposiciones de rango superior mencionadas más arriba, el otorgar a las Comunidades Autónomas la potestad de elaborar sus propias definiciones de lo que considerarán o no alumnos de alta capacidad.
Esperemos que las soluciones que el Ministerio ha tratado de aportar, que son un comienzo ciertamente lúcido y defendible desde la investigación en este campo, no se tornen en nuevos problemas creados por las distintas Administraciones educativas. Para ello el legislador debería dejarse asesorar en aquéllas materias que parece no conocer suficientemente. De lo contrario habrá que pensar que la mejor legislación es la que no existe. No deberíamos olvidar que los alumnos de alta capacidad son el recurso más valioso de cualquier país, ignorarlo o menospreciarlo es abrir la puerta a la colonización intelectual y al empobrecimiento de nuestra sociedad.

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